Crónica de la evolución del control de transparencia en la jurisprudencia española
Mª Isabel Domínguez Yamasaki
Dra. en Derecho Privado
Palabras clave: transparencia, abusividad, derecho contractual.
Justificación del esquema empleado. Debido al tema elegido para esta propuesta de ponencia, que consiste en un análisis cronológico del control de transparencia en nuestro ordenamiento jurídico, he considerado pertinente estructurarla siguiendo el referido orden temporal puesto en relación con los aspectos de dicho control que plantean cierta controversia.
Resumen.
- Introducción
La incorporación del control de transparencia en nuestro ordenamiento jurídico se debe a la señera sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, declarándose nulas por abusivas las cláusulas limitadoras del interés variable objeto de litigio. A propósito de las denominadas cláusulas suelo, el control de transparencia fue poco a poco perfilándose. De esta forma, por ejemplo, a pesar de algunas dudas iniciales, se asentó la doctrina jurisprudencial según la cual la nulidad dimanante de la no superación del control de transparencia requiere que la falta de transparencia genere abusividad –vid., STS 138/2015, de 24 de marzo—, y, por otro lado, se corrigieron las restricciones a la retroactividad que deriva de la aplicación del art. 1301 CC a partir de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros.
- Exposición de la situación jurisprudencial actual
Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido de la STS de 9 de mayo de 2013, a raíz de los últimos pronunciamientos de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se constatan dos cuestiones de gran relevancia en lo que respecta a la definitiva configuración del control de transparencia en nuestro ordenamiento jurídico.
- Cláusulas IRPH y la ausencia de criterios tasados en el control de transparencia
Recaída la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, nuestro Tribunal Supremo se ha vuelto a pronunciar sobre este tipo de cláusulas confirmando parcialmente la doctrina sentada por su sentencia del Pleno 669/2017, de 14 de diciembre; por lo que ha estimado que las cláusulas IRPH, a pesar de reconocer que no son transparentes siguiendo la doctrina jurisprudencial europea, superan el control de transparencia y, por tanto, son perfectamente válidas. Los últimos pronunciamientos sobre la cláusula IRPH vienen a confirmar, de esta forma, la no existencia de unos medios tasados dirigidos a asegurar el sentido del resultado de la aplicación del control de transparencia, tanto en lo que respecta a la concreción de los deberes de transparencia material como en la determinación de la abusividad causada por su incumplimiento
- Contratación por adhesión entre empresarios y las dificultades para la delimitación de los controles de incorporación y de transparencia
Tras la sentencia del Tribunal Supremo 296/2020, de 12 de junio, se ha puesto de manifiesto que aún queda pendiente la efectiva delimitación de los controles de incorporación y de transparencia, dadas las similitudes entre ambos controles. De tal forma que en la contratación por adhesión entre empresarios se evidencia que nos encontramos inmersos en pleno proceso de determinación de las consecuencias jurídicas que derivan del incumplimiento de algunos de los deberes de información por parte del predisponente.
Palabras clave
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Anunciación Pérez Pueyo
Comentó el 12/12/2020 a las 09:37:33
Buenos días Maria Isabel:
Tras escuchar su exposición, me gustaría que me diera su opinión acerca de si considera o no demasiado exigentes las tres condiciones que, según la Sentencia del TS de 20 de junio de 2020 el empresario debe demostrar para poder valerse del control de transparencia. Muchas gracias
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Mª Isabel Domínguez Yamasaki
Comentó el 12/12/2020 a las 10:03:43
Estimada Anunciación,
Muchas gracias por su pregunta.
En primer lugar, en sentido estricto, considero que en la contratación entre empresarios no se produce un control de transparencia. Más bien, lo que se realiza es la comprobación del cumplimiento de dicho deber de transparencia material aplicando unos criterios distintos a los del control de transparencia.
A mi juicio, tal vez el hecho de tener que demostrar que el incumplimiento produce la desnaturalización del contrato, según el criterio que se emplee para su apreciación, podría convertirse en un obstáculo para el adherente-empresario. Creo que lo más relevante en esta modalidad de contratación no es la mayor o menor vulnerabilidad del adherente, sino el abuso que pueda llevar a cabo el que redacta el contrato. Sin embargo, la legislación y jurisprudencia actuales se inclinan a favor de considerar que lo principal es la vulnerabilidad del consumidor.
Espero haberle servido de ayuda con mi respuesta.
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Laura Sanjurjo Ríos
Comentó el 11/12/2020 a las 23:17:41
Estimada María Isabel,
Me ha parecido una ponencia muy interesante y de evidente actualidad. De lo expuesto me surge una duda en el respecto: en el caso de que se declare la nulidad de una cláusula abusiva ¿esto no podría suponer un perjuicio para el consumidor en ciertos casos? Por ejemplo, cuando se trata de un préstamo la nulidad podría dar lugar a que se vea obligado a reintegrar la totalidad del préstamo de una sola vez. ¿Existe alguna forma de salvar esta situación injusta? Muchas gracias.
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Mª Isabel Domínguez Yamasaki
Comentó el 12/12/2020 a las 10:09:35
Estimada Laura,
Muchas gracias por su pregunta.
Cuando se estima la abusividad de una cláusula, su consecuencia jurídica es la nulidad de la misma. No obstante, los efectos de dicha nulidad no pueden suponer un perjuicio para el adherente-consumidor como, por ejemplo, que la referida nulidad impidiese la continuidad del contrato y la consiguiente obligación de restitución de lo percibido por cada uno de los contratantes. Así lo han expresado en sucesivas sentencias tanto nuestro TS como el TJUE.
Así pues, en cuanto al ejemplo de los contratos de préstamo hipotecario, si tomamos como referencia los casos relativos a las cláusulas suelo sucede que, al eliminar del contrato dicha cláusula, el contrato subsiste y a la bajada del tipo de interés variable no se le aplicará limite alguno. De tal manera que el adherente-consumidor no tiene nada que devolver a la entidad y es la entidad la que debe devolver al adherente las cantidades indebimente percibidas a causa de la aplicación de la cláusula suelo.
Espero haberle servido de ayuda con mi respuesta.
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