El creciente uso de las TICs para el desarrollo de aspectos cada vez más variados de la personalidad supone su desplazamiento hacia el espacio virtual y la consiguiente generación de un riesgo para los ciudadanos antes inexistente. Las conductas de cibercriminalidad, tal y como se las denomina en el ámbito penal y criminológico, nacen de la mano de esta evolución tecnológica y tienen un crecimiento paralelo, encontrándose nuevos espacios para cometer delitos en cada innovación tecnológica.
Conscientes del carácter transnacional del fenómeno, las organizaciones supranacionales han impulsado normativa reguladora del sector con prohibiciones y sanciones específicas que atienden a las peculiaridades de los intereses atacados en el ciberespacio y a las modalidades de comisión de los delitos. Así, por ejemplo, cabe citar el Convenio de Cibercriminalidad o, en nuestro ámbito más cercano, la extensa normativa de la Unión Europea al respecto.
En este entramado cada vez más complejo, existe un ámbito que aún se encuentra desprotegido que es el relativo a la suplantación de identidad online. En efecto, la normativa internacional y el Código penal español castigan diversas conductas asociadas al ciberespacio que tienen la finalidad de acceder al patrimonio, intimidad, indemnidad o libertad sexual, honor, entre otros, de los ciudadanos, pero no se castigan las conductas que atentan contra el presupuesto básico para el disfrute de aquellos bienes jurídicos como es el ejercicio de la personalidad online, esto es, la identidad digital. Dicho en otras palabras, la creación de una cuenta de email o en RRSS, por ejemplo, a nombre de un tercero sin su consentimiento sólo será delictiva si para la misma se han utilizado datos especialmente protegidos de su titular o cuando, con posterioridad a la creación, el sujeto comete otros delitos (por ejemplo, un delito de injurias, una estafa o publica fotos íntimas de un tercero). Si el sujeto se limita a crear la cuenta e interactuar como si del titular de los datos se tratarse, la conducta es impune.
Consideramos que, dada la relevancia que tiene la identidad digital en las sociedades actuales, el Derecho penal está llamado a otorgarle la protección adecuada, sin descuidar los principios limitadores de su ejercicio. En este sentido, en el presente trabajo se abordan estas cuestiones reflexionando, en primer lugar, sobre el significado de la identidad digital y su necesidad de protección jurídico penal. A continuación, se analizan las posibles vías de punición existentes, prestando especial atención al encaje que han tenido estas conductas en la jurisprudencia española en los últimos años. Así, se analiza su subsunción típica en los delitos de usurpación del estado civil, delitos contra la intimidad, delito de intrusismo y el nuevo delito de acoso, entre otros. Dado el difícil encaje en las figuras existentes, se propone la creación de un nuevo tipo penal que recoja esta conducta. Dicha propuesta se encuentra precedida por el estudio de las anteriores interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, y por las experiencias internacionales que han regulado o propuesto su tipificación, como es el caso de Argentina, México, Francia y Alemania, entre otros, así como de las propuestas del Ministerio Fiscal de España y algún sector doctrinal. En la propuesta de lege ferenda, se ha pretendido limitar al máximo la intervención penal de acuerdo con el principio de intervención mínima, y establecer penas adecuadas, tal y como exige el principio de proporcionalidad de la pena.
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Tayde Paulina Barrera Vazquez
Comentó el 12/12/2020 a las 22:16:08
Hola que tal, excelente ponencia, mi pregunta es ¿Cómo se podría establecer la suplantación de identidad en redes sociales?
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Mariana Noelia Solari Merlo
Comentó el 14/12/2020 a las 11:59:09
Hola Tayde,
no entiendo muy bien si se refiere a la constatación del delito, la investigación o la propia comisión. Si se trata del descubrimiento de la conducta, suelen ser los propios suplantados quienes denuncian los hechos, sea por constatarlo en primera persona, sea porque alguien se lo ha comentado al observar la actividad del suplantador.
En cuanto a la forma comisiva, entiendo, como señalo en la ponencia, que se distinguen esas dos fases, de crear una apariencia ficticia (de ser el suplantado) y el acto de suplantación propiamente dicho donde el sujeto interactúa con terceros o publica contenidos.
Un saludo
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Fernando Catalá-Urbano
Comentó el 11/12/2020 a las 21:52:40
Estimada Mariana,
Enhorabuena por su ponencia, cada vez es más frecuente hacer más operaciones por internet y a consecuencia de ello facilitamos más datos personales ¿ Cree que la legislación actual está bien adaptada a la realidad o habría que perfeccionar algunos aspectos procedimentales en este caso?
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Mariana Noelia Solari Merlo
Comentó el 14/12/2020 a las 11:55:13
Estimado Fernando,
en materia de suplantación de identidad entiendo que no está adaptada, no así en protección de datos. En España existe una profusa protección, tanto penal como extrapenal en esta última materia. Otra cosa son las dificultades que se plantean a la hora de investigar y perseguir estas cuestiones, pero esto ya responde a las características de la propia criminalidad online.
Saludos
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