Introducción
Una de las modificaciones legales que más controversias ha generado en los últimos años, con un efecto directo sobre la prescripción tributaria, es la obligación de declarar los bienes y derechos poseídos en el extranjero, a través del Modelo 720. Esta obligación se estableció tras la entrada en vigor de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que modificó la Ley del IRPF y la Ley del IS.
Objetivos
Examinar, desde la óptica de la prescripción tributaria, la normativa aprobada en la Ley 7/2012, a fin de determinar si esta legislación se ajusta al régimen jurídico de la prescripción establecido en la Ley General tributaria.
Metodología
Se ha optado por un método doctrinal-teórico, que se enmarca dentro de la investigación jurídico-doctrinal.
Discusión
Adecuación de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero al régimen jurídico de la prescripción tributaria.
Resultados y conclusiones
De la regulación establecida en la Ley 7/2012 se deriva la imprescriptibilidad del derecho a determinar la deuda tributaria. A través de la modificación de la LIRPF y de la LIS, se establece que, en aquellos casos en los que aparezcan determinados bienes poseídos en el extranjero, no declarados hasta el momento, estos se imputarán a último periodo de los no prescritos, independientemente de que las rentas con las que se hayan obtenido estos bienes provengan de un periodo prescrito. Este régimen prescriptivo vulnera el Derecho Interno, en tanto conculca los principios de seguridad jurídica y de capacidad económica, y también el Derecho Comunitario, pues infringe, por ejemplo, los principios de libre circulación de personas o de libre circulación de capitales, pero también las disposiciones de los Tribunales Europeos en materia de establecimiento de plazos de prescripción. Precisamente a consecuencia de esta vulneración del Derecho Comunitario, la Comisión Europea compele al Gobierno español, en febrero de 2017, para modificar esta normativa, otorgándole un plazo de dos meses. A día de hoy esta modificación no se ha producido, lo que ha obligado a la Unión a presentar un recurso ante el TJUE, que probablemente desembocará en una condena a España, a lo que se puede sumar la posible responsabilidad patrimonial de la Administración española por la aplicación de una normativa de la que ya se había advertido que vulneraba el Derecho Comunitario.
Bibliografía
ANEIROS PEREIRA, J.: “La nueva obligación de informar sobre los bienes y derechos en el extranjero”, Quincena Fiscal, núm. 3, 2013.
CAYÓN GALIARDO, A. M.: “La lucha contra el fraude en la ley 7/2012. El reforzamiento de las facultades en la recaudación”, Revista Técnica Tributaria, núm. 99, 2012.
FALCÓN Y TELLA, R: “El anteproyecto de Ley de intensificación de la lucha contra el fraude especial referencia a la obligación de informar sobre los bienes y derechos situados en el extranjero”, Quincena Fiscal, núm. 10, 2012.
MARTÍNEZ-CARRASCO PIGNATELLI, J. M.: “Análisis de las reformas introducidas por la Ley 7/2012, de prevención y lucha contra el fraude fiscal”, Quincena Fiscal, núm. 1, 2013.
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Zuley Fernández Caballero
Comentó el 11/12/2020 a las 10:18:51
Enhorabuena Marta por tu comunicación y exposición. Se trata de un tema interesante a la vez que complejo. Me gustaría compartir contigo algunas reflexiones en relación con la interpretación que hace la Comisión respecto a la imprescriptibilidad derivada de la aplicación de las presunciones establecidas en los artículos 39.2 LIRF y 121.6 LIS y, si es posible, conocer también tu opinión. En este sentido, alegaron las Autoridades españolas que, de conformidad con la jurisprudencia del TJUE (Passenheum-van Schoot, C-157/08), no existe un límite en la fijación de un plazo de prescripción y que tanto en el ámbito penal, para determinados delitos, como en el civil, por lo que se refiere a las obligaciones paternofiliales, existe la figura de la imprescriptibilidad. Por su parte, el Dictamen de la Comisión concluye que, pese a que el TJUE avala que un Estado puede ampliar el plazo para practicar una liquidación complementaria en el caso que un contribuyente tenga bienes en otro Estado miembro, esta ampliación, no puede derivar en una imprescriptibilidad y precisa que solo los delitos más graves (genocidio o terrorismo) son imprescriptibles y que las pensiones de alimentos, derivadas de las obligaciones paternofiliales, prescriben.
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Marta González Aparicio
Comentó el 11/12/2020 a las 18:37:29
Muchas gracias por tu comentario Zuley. Efectivamente, el legislador tributario español ha acudido a diversas justificaciones para justificar la imprescriptibilidad en el ámbito tributario en varios supuestos, tanto en este como en referencia al artículo 66 bis. Mi opinión es de frontal oposición a esta postura de la Administración española, pues supone la total degradación del instituto de la prescripción, que precisamente se fundamenta en el principio constitucional de seguridad jurídica. Considero que no cabe equiparar supuestos como de los que hablas (genocidio o terrorismo), en los que si se aplica la imprescriptibilidad, al ámbito tributario, pues estos supuestos son especialmente graves y, creo que en nada comparables a la defraudación tributaria, que al final es lo que pretenden perseguir. En la propia valoración del Proyecto de Ley por el que se modificó la LGT y se introdujo el artículo 66 bis se puso de manifiesto al legislador que la imprescriptibilidad se reservaba para delitos especialmente graves y que representaba un evidente exceso y una clara quiebra del principio de seguridad jurídica y de la propia institución de la prescripción establecerla en el ámbito tributario, si bien todas estas recomendaciones quedaron en nada. Por lo que se refiere a la fijación del plazo, resulta generalmente aceptado que este debe venir determinado por las dificultades de la Administración para efectuar el control. El plazo de cuatro años se fijó en el año 1998 y, parece evidente que, dese ese año, las facultades de la Administración para efectuar el control se han incrementado exponencialmente, por ejemplo, gracias a los medios tecnológicos. Sin negar que, en casos como estos de tenencia de bienes en el extranjero el control pueda ser más dificil, lo que justificaría un plazo más amplio (que en mi opinión debería ser de caducidad), lo que considero totalmente rechazable es la imprescriptibilidad o el establecimiento de plazos de prescripción excesivamente largos.
Espero haber resuelto tus dudas. Un cordial saludo.
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Zuley Fernández Caballero
Comentó el 14/12/2020 a las 17:44:29
Muchísimas gracias Marta, ha sido un verdadero placer y un privilegio haber compartido este espacio de reflexión y debate contigo y conocer de primera mano tus opiniones. Enhorabuena.
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Marta Melguizo Garde
Comentó el 10/12/2020 a las 16:49:56
Felicidades por tu comunicación. El tema es muy relevante y de actualidad y está muy bien planteado y defendido, por lo que no quedan cuestiones sin tratar. Simplemente me interesaría saber , ya que parece las hay, qué otras opciones se plantean y qué ventajas y desventajas con respecto a establecer el plazo de caducidad tienen. Gracias por todo. Enhorabuena
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Marta González Aparicio
Comentó el 11/12/2020 a las 16:48:52
Muchas gracias por tu comentario. En relación a la cuestión que me planteas, las opciones distintas al establecimiento de un plazo de caducidad más prolongado que el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 66 de la LGT fundamentalmente son dos:
- El primero, ceñirse al plazo de cuatro años ya establecido, esto es, no aplicar ningún plazo especial en estos casos. Sin embargo, dado que los plazos de prescripción tributaria se deben fijar atendiendo a la dificultad de la Administración para realizar el control, parece justificado que en los casos de tenencia de bienes en el extranjero se debería ampliar ese plazo general de cuatro años, precisamente por las mayores dificultades de control, y ahí surge la segunda opción, que es,
- Ampliar el plazo de prescripción en estos supuestos. Algunos autores han hablado en estos casos de ampliar el plazo de prescripción hasta los 10 o 15 años, precisamente por esas mayores dificultades de control. Sin embargo, no creo que lo más adecuado sea ampliar el plazo y calificarlo como de prescripción, pues los plazos de prescripción se pueden interrumpir, y la interrupción supone el reinicio del plazo en su integridad. Por ejemplo, imaginemos que se establece un plazo de prescripción para liquidar de 15 años en estos supuestos, y, cuando están a punto de cumplirse, la Administración interrumpe el plazo. La prescripción se extendería automáticamente hasta los 30 años, lo que sin duda es un plazo desproporcionado y que conculca varios de los principios jurídicos que sustentan la institución de la prescripción.
Sin embargo, que el plazo se califique como de caducidad, imaginemos de 10 o 15 años, sirve para acotar mejor el margen de actuación que tiene la Administración y para evitar esos plazos tan prolongados, ya que los plazos de caducidad no se pueden interrumpir.
Espero haber resuelto tu duda.
Un saludo cordial.
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