CÓD.N06-S17-36-S10-03-S17-22 ONLINE

Algunas reflexiones sobre la fiscalidad aplicable a la Iglesia Católica

 

Introducción

La fiscalidad aplicable a la Iglesia Católica y, particularmente, los beneficios fiscales de que disfruta en distintas figuras tributarias, han sido objeto, desde hace unos años especialmente, de un hondo debate, en el que se arguyen afirmaciones de distinta naturaleza. Más allá de consideraciones morales, resulta necesario ofrecer una estructura ordenada de cuáles son los concretos beneficios o especialidades previstos en nuestro ordenamiento fiscal aplicables por la Iglesia Católica, y cuál es el fundamento de este tratamiento especial. En el mantenimiento o supresión de estas especialidades surge una posición bifronte: la de aquellos que encuentran justificado este tratamiento especial en la labor que desarrolla la Iglesia Católica en nuestro país y en la trayectoria católica que atesora, frente a la de otros que consideran que la laicidad del Estado propugnada en nuestra Constitución imposibilita tales particularidades.

Objetivos

Examinar las especialidades en la fiscalidad de la Iglesia Católica en las distintas figuras tributarias, atendiendo a su justificación, contenido y finalidad.

Metodología

Se ha optado por un método doctrinal-teórico, que se enmarca dentro de la investigación jurídico-doctrinal.

Discusión

Planteamiento de un examen minucioso de si las particularidades  fiscales aplicables por la Iglesia Católica en España y si estas se ajustan a nuestro marco constitucional.

Resultados y conclusiones

El origen de las especialidades en materia tributaria aplicables por la Iglesia Católica es doble, pues, por una parte se deriva del Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado español de 3 de enero de 1979 sobre asuntos económicos y sus desarrollos normativos y, por otra, de la  Ley 49/2002, de 23 de diciembre,de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Atendiendo a este doble origen, los beneficios fiscales se pueden clasificar de diversa forma, pero una de las más usuales es en función del tipo de tributo al que afectan, distinguiendo, por un lado, aquellos beneficios fiscales aplicables en tributos directos, como el IRPF, el IS o el ISD, de los aplicables en materia de imposición indirecta, entre los que destacan algunas previsiones en el IVA y en el ITPAJD. Por otro lado, también son muy destacables las exenciones vigentes en materia de tributación local, destacando especialmente aquellas aprobadas en el IBI, pero también en IIVTNU, el IAE y el ICIO. Si bien muchos de estos beneficios son aplicables por igual a la Iglesia Católica y a otro tipo de entidades, en atención a la labor que realizan o a la finalidad de sus actividades, otras poseen un carácter más particular, por lo que será en relación a estas últimas en torno a las que se plantee un debate más hondo, atendiendo particularmente al carácter laico del Estado Español y a la presencia de otras confesiones religiosas.

 

Bibliografía

CUBERO TRUYO, A. y SÁNZ GÓMEZ, R. J. (2010). La declaración del IRPF como cauce de financiación de la iglesia católica: asignación voluntaria del 0,7 por 100 de la cuota íntegra”. Crónica Tributaria, núm. 136, 2010.

GIMÉNEZ BARRIOCANAL, F. (2012): La fiscalidad de la Iglesia Católica en España, Edice, Madrid, 2015.

Palabras clave

Iglesia - Fiscalidad - IRPF - Exenciones

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Hay 5 comentarios en esta ponencia

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      Zuley Fernández Caballero

      Comentó el 11/12/2020 a las 10:44:09

      Te reitero Marta mis felicitaciones por la comunicación y presentación del tema que desarrollas, esta vez, con defensores y detractores por igual. El contenido en sí me suscita algunas inquietudes, te comento solo una y me gustaría saber qué consideras al respecto. Se trata, concretamente, de la exención a la Iglesia Católica del ICIO. El 10 de febrero de 2016, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid presentó una cuestión prejudicial ante el TJUE, preguntando si es contraria al artículo 107.1 del TFUE dicha exención. La Sentencia del TJUE de 27 de junio de 2017 (Asunto C-74/16), como respuesta a la cuestión prejudicial planteada, declaró que una exención fiscal como la controvertida en el litigio principal, puede estar comprendida en el ámbito de la prohibición establecida en el artículo 107 TFUE, apartado 1, si tales actividades son de carácter económico. Es decir, que si el beneficio fiscal, en este caso a la Iglesia Católica por el ICIO, se constituyera como una ayuda de Estado (actividades de carácter económico), esta exención cederá ante el Derecho comunitario.

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        Marta González Aparicio

        Comentó el 11/12/2020 a las 16:40:12

        Muchas gracias por tu comentario querida Zuley. Como bien dices la cuestión de la aplicación de la exención en el ICIO a la Iglesia Católica ha sido muy discutida en los últimos años. La sentencia del TJUE a la que te refieres abre la puerta a la posible consideración de este beneficio fiscal como ayuda de Estado prohibida, sin embargo deja al criterio del juzgador español determinar si es así. Por otra parte creo que habría que diferenciar entre la aplicación de esta exención a los inmuebles de la Iglesia destinados a su uso "particular", de aquellos otros destinados a la educación concertada, a la actividad sanitaria o algun fin social. Precisamente respecto a la exención en el ICIO para los inmuebles destinados a la educación concertada se pronuncia la sentencia que citas. Algunos pronunciamientos jurisprudenciales internos, como la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Madrid, de 8 de enero de 2018, han rechazado la aplicación de esta exención, por considerarla efectivamente una ayuda de estado prohibida. Estos pronunciamientos hacen referencia a un elemento clave, a mi modo de ver, para discernir la cuestión, al menos en lo que se refiere a los centros de educación concertada: la llevanza de una contabilidad separada respecto a la actividad "financiada" con fondos públicos, y por tanto asimilable a la que presta el Estado -a la que sí considero aplicable la exención-, y respecto a la actividad exclusivamente privada, respecto a la que, efectivamente, considero que no procedería la exención de acuerdo con lo establecido por el TJUE.
        En la línea del razonamiento que te he expresado se mueve la Consulta de la Dirección General de Tributos de 19 de diciembre de 2018, que habla de la aplicación proporcional de la exención, en la proporción que corresponda a la enseñanza concertada que se imparta en el centro.
        Más dificilmente justificable me parece la exención en el ICIO para los inmuebles destinados a la actividad "particular" de la Iglesia Católica, en especial para aquellos no vinculados con el Patrimonio histórico o artístico español.

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          Zuley Fernández Caballero

          Comentó el 14/12/2020 a las 17:55:42

          Gracias por tus consideraciones Marta, es un tema que sólo había estudiado en una ocasión y con tus comentarios he podido enriquecer los conocimientos de que disponía. Te reitero mi gratitud por la oportunidad que me has brindado. Felicidades nuevamente.

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      Marta Melguizo Garde

      Comentó el 10/12/2020 a las 16:32:06

      Enhorabuena por tu comunicación y exposición. Muy completa, clara y relevante.

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