CÓD.N06-S17-34-S10-01 ONLINE

LA FISCALIDAD DEL RESCATE DE LOS PLANES DE PENSIONES COMO RESPUESTA A LAS CONSECUENCIAS SOCIOECONÓMICAS DEL COVID-19

RESUMEN

El mundo, y España en particular, están sufriendo la peor epidemia en un siglo. A la tragedia de los miles de personas fallecidas y las decenas de miles de afectados, a los enormes esfuerzos de toda la sociedad para cumplir con las medidas sanitarias, a la presión que sufre nuestro sistema de salud, a todo ello, hay que sumar los efectos socioeconómicos derivados del COVID-19. Es por ello, que se adoptan medidas económicas y sociales de gran alcance y magnitud, con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria. Dentro de este paquete de medidas adoptas por el Ejecutivo destaca la inclusión, con carácter excepcional, de una nueva causa de rescate de los derechos consolidados en los planes de pensiones. De esta manera, se permite a los partícipes de planes de pensiones hacer efectivos sus derechos consolidados siempre que se trate de trabajadores por cuenta ajena que hayan pasado a situación de desempleo como consecuencia de un ERTE derivado de la pandemia; los autónomos que hayan cesado en su actividad o hayan sufrido una caída de ingresos superior a un 75%; y los empresarios propietarios de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida por la declaración del estado de alarma. Esta medida refleja la importancia que tienen estos sistemas privados de previsión social, ya no son sólo como instrumentos complementarios de las prestaciones públicas de la Seguridad Social, sino también, ante escenarios tan complejo como en el que nos encontramos. No obstante, el rescate de los derechos consolidados en los planes de pensiones es una decisión que habrá que asumir con cautela, debido a que, entre otras cosas, en el ámbito fiscal estas rentas no gozan de ningún incentivo, tributando como rendimientos del trabajo al tipo marginal. Precisamente es la fiscalidad de las prestaciones de los planes de pensiones lo que motiva el interés y estudio de este trabajo, donde se contempla, como parte de los resultados finales, una propuesta de medidas fiscales que contribuyen a la modificación del régimen tributario del rescate de los derechos consolidados de los planes de pensiones de cara a promover su constitución.

INTRODUCCIÓN

El COVID-19 supondrá, inevitablemente, un impacto negativo en la economía española cuya cuantificación está aún sometida a un elevado nivel de incertidumbre. En este contexto, la prioridad consiste en minimizar las consecuencias sociales y facilitar que la actividad económica se recupere tan pronto como la situación sanitaria mejore. Es por ello, que se adoptan medidas económicas y sociales de gran alcance y magnitud, con el objetivo de contribuir a evitar una afectación económica prolongada más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas. En concreto, las medidas adoptadas están orientadas, principalmente, a reforzar la protección de los trabajadores, las familias y los colectivos vulnerables, a apoyar la continuidad en la actividad productiva y el mantenimiento del empleo, y a reforzar la lucha contra la enfermedad.

Dentro del paquete de medidas económicas y sociales adoptadas por el Gobierno español para ayudar a afrontar las consecuencias económicas y sociales del coronavirus se encuentra, con carácter excepcional, la inclusión de una nueva causa de rescate de los derechos consolidados en los planes de pensiones. En este orden, los partícipes de planes de pensiones podrán hacer efectivos sus derechos consolidados, durante el plazo de 6 meses (desde el 14 de marzo, fecha de declaración del estado de alarma, hasta septiembre de 2020), con posibilidad de ampliación de este plazo. Las personas que tendrán derecho a este rescate anticipado son los trabajadores por cuenta ajena que hayan pasado a situación de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) derivado de la pandemia, los autónomos que hayan cesado en su actividad o hayan sufrido una caída de ingresos superior a un 75% y los empresarios propietarios de establecimientos cuya apertura al público se haya visto suspendida por la declaración del estado de alarma.

En este contexto debemos recordar que, de manera general, los sistemas privados de previsión social son productos que solo permiten recuperar el dinero invertido en el caso de que se produzcan algunas de las siguientes contingencias: la jubilación, la invalidez, el fallecimiento o la dependencia severa o gran dependencia a las que deben incorporarse el desempleo de larga duración, la enfermedad grave, y más recientemente, se incluyó el rescate de aportaciones con al menos 10 años de antigüedad que podrán realizarse, en este caso, a partir del 1 de enero de 2025. Se trata de instrumentos que se configuran para el ahorro a largo plazo y que tienen como finalidad constituirse en los recursos económicos a los que pueda recurrir el partícipe o dar cobertura en el supuesto que suceda alguna de las contingencias previstas por el legislador. Es decir, que a través de los planes de pensiones los ciudadanos pueden recibir unas pensiones complementarias que les permite disfrutar del mismo bienestar del que disponían antes de que se produjera cualquiera de las circunstancias contempladas en la norma.

Desde la perspectiva fiscal los planes de pensiones dan derecho a importantes beneficios fiscales tanto a las personas físicas que los contraten como a las personas jurídicas que los promuevan. Las aportaciones que se hagan a los planes de pensiones constituyen un elemento principal para que los partícipes o beneficiarios de los fondos de pensiones vayan consolidando unos derechos que, una vez llegada la contingencia, les permite obtener una prestación económica que complementa, en su caso, las prestaciones de la Seguridad Social. Las contribuciones realizadas por las empresas promotoras a los planes de pensiones de sus trabajadores podrán deducirse del Impuesto sobre Sociedades (IS), siempre que se proceda a la imputación fiscal de dichos ingresos. Por su parte, estas atribuciones de las empresas promotoras a los planes de pensiones de sus trabajadores serán incluidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como rendimientos del trabajo, pero a la vez los partícipes podrán reducir la base imponible del impuesto en la misma cuantía. Sin embargo, y a tenor de lo expuesto, la norma tributaria determina un límite máximo que se podrá reducir en la base imponible general, esta limitación puede originar, en determinados casos, excesos de aportaciones que no se beneficien de estas reducciones en la base imponible, sometiéndose dichas aportaciones, no reducidas, a una doble imposición ya que inicialmente fueron incluidas como rendimiento de trabajo personal para después quedar sometidas a gravamen cuando corresponda recibir la prestación.

Ahora bien, una vez que ocurre la contingencia prevista en el plan de pensiones, se produce el rescate de los derechos consolidados hasta ese momento. Esta prestación que comprende la capitalización de todas las prestaciones va a estar sujeta y gravada por el IRPF. La fiscalidad de las prestaciones en este caso dependerá de la forma en que se rescate el plan de pensiones: en forma de capital, en forma de renta o en forma mixta. Lo primero que observamos respecto a la tributación de las prestaciones de los planes de pensiones es que el legislador no prevé beneficios fiscales para las mismas. De hecho, se suprimió la reducción del 40% que contenía la Ley del IRPF para las prestaciones de los planes de pensiones percibidos en forma de capital, sin perjuicio de mantener un derecho transitorio para aquellos rescates que hubiesen sido contratados antes del 2007. En esta línea, y como ya indicamos anteriormente, los rendimientos generados por los sistemas privados de previsión social tributan como rendimientos del trabajo en su conjunto, sin que pueda hacerse distinciones entre las cuantías que corresponden a las aportaciones y aquellas que se deriven de la rentabilidad generada por los planes de pensiones. Por otra parte, hemos de puntualizar que para aquellas personas que rescaten anticipadamente y fuera de las contingencias previstas legalmente los derechos consolidados de sus planes de pensiones tendrán que reponer a la Administración tributaria el beneficio fiscal aplicado junto con los intereses de demora que se devenguen.

OBJETIVOS:

  • Analizar el tratamiento fiscal vigente de la aportaciones o contribuciones realizadas a los planes de pensiones y su posible modificación, prestando especial atención a los beneficios fiscales que pueden acogerse tanto las personas físicas que los contraten como las personas jurídicas que los promuevan.
  • Estudiar la fiscalidad de las prestaciones de los planes de pensiones, identificando aquellos problemas que afectan al régimen tributario del rescate de los derechos consolidados en estos sistemas privados de previsión social.
  • Proponer un conjunto de medidas fiscales que contribuyan a la modificación del régimen tributario de los rendimientos generados por los sistemas privados de previsión social de cara a favorecer su constitución.

RESULTADOS Y CONCLUSIONES

La cuantía que exceda de las aportaciones a los planes de pensiones prevista por el legislador no podrá reducirse de la base imponible, el exceso de las contribuciones tributará al momento del rescate de los derechos consolidados. Para estos casos, y con el fin de evitar la doble imposición, somos del criterio, como la mayoría de la doctrina, que los partícipes que no hayan podido aplicar completamente dicho beneficio fiscal puedan minorar las aportaciones no reducidas cuando se perciban una vez producida la contingencia.

Otra cuestión que debería ser objeto de precisión por parte del legislador es aquella que aboga por la posibilidad de aplicar la reducción a los rendimientos netos de trabajo, una vez aplicadas, en su caso, las otras reducciones previstas legalmente. De esta forma, se motivaría la aportación a los planes de pensiones de los partícipes ya que el límite fiscal de reducción no se vería minorado si estos sujetos tuvieran que aplicar también las reducciones prevista en el IRPF por rentas generadas por más de dos años o de manera irregular.

En los casos en que el rescate de los derechos consolidados de los planes de pensiones se haga en forma de capital, y teniendo en consideración las condiciones actuales, el detrimento de las percepciones públicas para la jubilación en los próximos años, y para fomentar la constitución de instrumentos de previsión social privados, somos de la opinión que se debería permitir que las prestaciones que se perciban en forma de capital, en la cuantía de las aportaciones, gozaran de la reducción del 30 % prevista en la Ley del IRPF para las prestaciones de los instrumentos de previsión social públicos siempre que hubieran transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

Asimismo, y en relación con lo anterior, debería considerarse por parte del legislador que con independencia de cuál haya sido la forma de rescate del plan de pensiones, las prestaciones tributaran como rendimientos de trabajo en la cuantía de las aportaciones, mientras que la cuantía correspondiente a la rentabilidad generada por el plan de pensiones tributara como rendimiento de capital mobiliario a integrar en la base del ahorro.

Por último, sería provechoso, de cara a favorecer el ahorro, disponer de la reducción del 30 % de la parte de la prestación que correspondiera con la devolución de aportaciones, cuando ésta se cobre mayoritariamente en forma de renta vitalicia. En este sentido, no debemos olvidar que el cobro en forma de rentas vitalicias las convierte en un instrumento de mayor complementariedad respecto a las prestaciones de la Seguridad Social.

METODOLOGÍA:

Para el desarrollo de esta ponencia se utilizan algunas técnicas de la metodología para la investigación jurídica. En este orden, se recurre al método análisis-síntesis para el estudio de la jurisprudencia acaecida de los principales tribunales nacionales y europeo como pueden ser: el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia de las diferentes Comunidades Autónomas o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El método análisis-síntesis permite la selección y consulta de la doctrina científica más actualizada y reconocida o referenciada en el campo del conocimiento en el que se encuentra la investigación; además permite identificar los principales criterios fijados por la Administración tributaria a través de los actos y resoluciones dictados por sus órganos como los Tribunales Económicos-Administrativos o la Dirección General de Tributos. Todo lo anterior contribuye: a la delimitación con mayor claridad de la problemática y los objetivos de la investigación; a la construcción y posicionamiento de los criterios expuestos en el trabajo; y a esclarecer aquellas cuestiones más confusas de la normativa que configura estos instrumentos privados de previsión social. Asimismo, por medio del método análisis-síntesis se procede a un estudio de Derecho comparado tomando como referencia la legislación interna, europea e internacional con el propósito de constatar cómo se regulan las principales figuras jurídicas tributarias objeto de análisis. Finalmente, con el uso del método inductivo y a partir de los resultados más destacados obtenidos con la ejecución del trabajo, se elaboran las valoraciones finales a modo de conclusión.

Palabras clave

Fiscalidad Planes de pensiones Rescate

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Hay 5 comentarios en esta ponencia

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      Zuley Fernández Caballero

      Comentó el 14/12/2020 a las 16:21:41

      Muchas gracias por tus comentarios Marta González e intentaré responderte desde mi modesta opinión. Dentro de las medidas adoptadas para hacer frente a la situación económica producida por el Covid-19 que involucran directamente a los autónomos destacan, a mi entender: la prestación por cese de actividad, las exoneraciones en las cuotas de autónomos, las subvenciones de las CCAA y los préstamos ICO. La mayoría de estas ayudas o subvenciones tributarán en concepto de IRPF. Si analizamos por separado cada una de ellas y tenemos en cuenta la interpretación que hasta el momento ha hecho la Administración tributaria y los postulados del legislador, constatamos que la prestación por cese de actividad tributa como rendimiento de trabajo y, por ello, los primeros 2.000 euros de esta ayuda no estarán sujetos al pago del IRPF. En el caso de las exoneraciones en las cuotas de autónomos, en principio, no estarán gravadas por el impuesto, se trata de un dinero que ni se ha pagado ni se ha recibido. Por su parte, las subvenciones de las CCAA tributarán en el IRPF, pero no ya como rendimientos de trabajo, sino como actividades ya que estas subvenciones se destinan a cubrir la bajada de ingresos por la crisis del coronavirus. Finalmente, los préstamos ICO no son gravados por el IRPF. Los avales del ICO durante el COVID-19 se han destinado a solventar las necesidades de liquidez e inversión de los negocios, en este caso, se sobreentiende que los autónomos que hayan solicitado uno de estos préstamos lo han hecho para su actividad y, por ende, se permite la deducción en el IRPF de los intereses y de los posibles gastos de apertura y constitución de los autónomos persona física. Mi criterio muy personal, que se declaran exenta en el IRPF la cantidad que supere el máximo de 2.000 euros que corresponda a la prestación recibida por los autónomos por cese de actividad.

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      Marta González Aparicio

      Comentó el 12/12/2020 a las 00:13:54

      Enhorabuena por tu ponencia Zuley, me ha gustado mucho y dejas todo clarísimo. Ya que creo que tienes una visión muy clara de a dónde debe orientarse la fiscalidad en la era post-Covid, quería preguntarte tu opinión sobre cuál crees que sería el tratamiento adecuado en el IRPF para las ayudas recibidas por los autónomos a consecuencia del Covid.
      Un saludo muy cordial

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        Zuley Fernández Caballero

        Comentó el 14/12/2020 a las 16:22:19

        Gracias por tus comentarios Marta e intentaré responderte desde mi modesta opinión. Dentro de las medidas adoptadas para hacer frente a la situación económica producida por el Covid-19 que involucran directamente a los autónomos destacan, a mi entender: la prestación por cese de actividad, las exoneraciones en las cuotas de autónomos, las subvenciones de las CCAA y los préstamos ICO. La mayoría de estas ayudas o subvenciones tributarán en concepto de IRPF. Si analizamos por separado cada una de ellas y tenemos en cuenta la interpretación que hasta el momento ha hecho la Administración tributaria y los postulados del legislador, constatamos que la prestación por cese de actividad tributa como rendimiento de trabajo y, por ello, los primeros 2.000 euros de esta ayuda no estarán sujetos al pago del IRPF. En el caso de las exoneraciones en las cuotas de autónomos, en principio, no estarán gravadas por el impuesto, se trata de un dinero que ni se ha pagado ni se ha recibido. Por su parte, las subvenciones de las CCAA tributarán en el IRPF, pero no ya como rendimientos de trabajo, sino como actividades ya que estas subvenciones se destinan a cubrir la bajada de ingresos por la crisis del coronavirus. Finalmente, los préstamos ICO no son gravados por el IRPF. Los avales del ICO durante el COVID-19 se han destinado a solventar las necesidades de liquidez e inversión de los negocios, en este caso, se sobreentiende que los autónomos que hayan solicitado uno de estos préstamos lo han hecho para su actividad y, por ende, se permite la deducción en el IRPF de los intereses y de los posibles gastos de apertura y constitución de los autónomos persona física. Mi criterio muy personal, que se declaran exenta en el IRPF la cantidad que supere el máximo de 2.000 euros que corresponda a la prestación recibida por los autónomos por cese de actividad.

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      Marta Melguizo Garde

      Comentó el 11/12/2020 a las 15:07:34

      Enhorabuena por tu comunicación y exposición. Ha sido muy interesante y clarificadora. Además referidas a un tema de rabiosa actualidad. Sus propuestas son muy interesantes y sobre los palnes de pensiones creo deja todo bien atado. Por eso mi pregunta es sobre un tema que aparece de refilón en la comunicación . Me gustaría me aclarara la tributación de los sistemas de empleo. Gracias. Un saludo.

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        Zuley Fernández Caballero

        Comentó el 14/12/2020 a las 17:38:15

        Gradezco tus comentarios Marta Melguizo y respecto a lo que me preguntas, debo decirte que la tributación de los planes de pensiones, en estos momentos, es la misma con independencia de qué tipo de plan de pensiones se trate. Es decir, que la fiscalidad de las aportaciones se constituye, básicamente, como rendimientos del trabajo y les favorecen determinados beneficios fiscales que afectan al IRPF y al IS. Por su parte, las prestaciones que se cobren una vez que se produce la contingencia prevista en estos instrumentos financieros, será entendida también como rendimientos del trabajo y, por tanto, gravada por el IRPF, sin que se contemplen ventajas fiscales para el rescate de estos derechos consolidados. Esto es lo que tenemos actualmente de manera general respecto a la tributación de los planes de pensiones. Las diferencias entre los distintos tipos de planes de pensiones las observaremos, en principio, una vez que se aprueben los Presupuestos Generales del Estado. Esta distinción se debe, principalmente, a que el límite máximo de 8.000 euros que está previsto como cantidad que pueda reducirse de la base imponible general, cuando se trata de planes de pensiones individuales el límite máximo permitido desciende hasta los 2.000 euros, no así para los planes de pensiones del sistema de empleo que asciende el límite máximo de 8.000 euros a 10.000 euros. Todo esto, siempre que nos estemos refiriendo al régimen común. Por último, sólo me gustaría hacer una pequeña observación y es que se tuviera en cuenta nuestro sistema empresarial y el porcentaje de pymes y autónomos que lo integran y, además, el porcentaje de contratos de trabajo temporales que se firman en estos tiempos.

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