CÓD.N06-S04-05-S17-14 ONLINE

Hacia una nueva realidad en las relaciones jurídicas entre particulares: nuevas tecnologías, prueba electrónica y su repercusión en el Derecho procesal civil español

INTRODUCCIÓN

La humanidad ha avanzado enormemente en los últimos años y, en consecuencia, la aparición de las nuevas tecnologías ha supuesto un indiscutible cambio de tendencia en nuestro modo de relacionarnos, no solo desde un punto de vista personal, sino también jurídico. De este modo, el Derecho se ha visto obligado a adaptarse a esta nueva realidad para dar cobertura jurídica a los sujetos en sus relaciones legales. Destacamos, por ejemplo, la aparición de la banca online, los contratos suscritos con firma electrónica, el e-commerce, los medios de pago electrónicos, etc.; en definitiva, un nuevo tipo de relaciones que se ha incrementado fundamentalmente en la última década.

DISCUSIÓN

Toda esta revolución digital ha supuesto un enorme impacto en el ámbito del Derecho Procesal. Así, hemos asistido en los Tribunales a un cambio de tendencia en la proposición de las pruebas que, ya no solamente se circunscriben a aquellas materiales o documentales en el sentido tradicional del término (esto es, pruebas en soporte físico), sino que nos encontramos ante pruebas electrónicas que, hasta ahora, no habían sido expresamente contempladas en las leyes procesales. Sin embargo, la regulación sobre la prueba electrónica todavía se encuentra en una fase muy primitiva ya que, inevitablemente, la sociedad avanza más ágilmente que las leyes, lo que causa una dicotomía entre realidad social y realidad jurídica. Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene una referencia explícita a la prueba electrónica en la enumeración de los medios de prueba tradicionales (art. 299.1 LEC), aunque el apartado segundo de dicho precepto se introduce una novedosa prueba «por medios e instrumentos» lo que supone la construcción de un “primer puente” entre la ley y el contexto social en el que nos encontramos, en la que las tecnologías de la información cada vez adquieren más peso en la práctica probatoria.

OBJETIVOS, METODOLOGÍA Y CONCLUSIONES.

No obstante, queda mucho camino por recorrer. Estamos ante una regulación procesal tan escasa en este ámbito que muchas veces hemos de acudir a leyes extraprocesales para comprender completamente cómo ha de incorporarse al proceso la prueba electrónica y, lo que es más notorio, cómo una vez incorporada, ha de valorarla el juez. Por otro lado, siguen surgiendo ciertas dudas en la práctica sobre cómo este tipo de pruebas puede superar el “test de admisibilidad” necesario para el despliegue de su eficacia probatoria, de manera que, mientras la Ley no aporte a esta problemática una solución específica, debemos conformarnos con el desarrollo e investigación realizado al respecto por parte de la doctrina y la jurisprudencia.

A través de este trabajo y, acudiendo a los diversos textos jurídicos así como al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, se dará respuesta a las siguientes cuestiones: ¿cómo introducir la prueba electrónica en el proceso partiendo del articulado actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil?, ¿cómo ha de plantearse esta nueva prueba en la práctica jurídica?, ¿cómo ha de valorarla el juez? y, lo que más nos inquieta, ¿es necesaria una reforma procesal en materia probatoria para adaptarnos a esta nueva realidad?

Palabras clave

documento electrónico firma electrónica prueba prueba electrónica valoración probatoria

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Preguntas y comentarios al autor/es

Hay 6 comentarios en esta ponencia

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      Jennifer Marin Ordoñez

      Comentó el 13/12/2020 a las 01:40:21

      Muy interesante tu presentación, con la misma, queda claro que se requiere con urgencia una reforma en materia probatoria, no solo en España, sino a nivel mundial porque las mismas dificultades tenemos en Colombia. Como bien lo has dicho el mundo va varios pasos adelante pero pareciera que el legislador no se adecua a estos avances. Al respecto, quiero preguntarte ¿cuál es tu opinión frente a la indisposición o negligencia del legislador para imponer una regulación en materia probatoria?

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        Laura Sanjurjo Ríos

        Comentó el 15/12/2020 a las 21:12:37

        Muchas gracias por su pregunta.

        Efectivamente lo correcto y lo más idóneo es que el legislador desarrolle esta cuestión pero esto, como cualquier otra reforma legislativa, necesita su tramitación y debate correspondiente y, a veces, en función de los intereses existentes en cada momento y en cada país en particular, puede que este debate se prolongue más o que tarde en llegar en el momento en el que es necesaria la reforma.

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      Philippe Prince Tritto

      Comentó el 11/12/2020 a las 00:41:29

      Tengo otra pregunta:
      ¿Acerca de la reforma, no opina que se necesitaría más bien una regulación a nivel europeo para fines de armonización tecnológica?

      De antemano, muchisimas gracias por su respuesta y gracias por la calidad de su ponencia.

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        Laura Sanjurjo Ríos

        Comentó el 11/12/2020 a las 23:42:01

        Por supuesto, toda propuesta de reforma de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil debe ir de la mano de un previo consenso entre los países de la Unión Europea que se materialice en una regulación exhaustiva al respecto ya que, nos encontramos en un mundo tan globalizado que ello exacerba la necesidad de que nuestro sistema jurídico se adapte a uno transnacional que garantice la fiabilidad de las comunicaciones/transacciones que se realizan entre los diversos países. Además, debemos tener en cuenta que, cada vez más, se dan litigios extrafronterizos y que a la prueba electrónica debe de exigírsele los mismos criterios de admisibilidad y de valoración independientemente de qué nación provenga el soporte digital.
        La Ley 6/2020 de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, da un primer paso a este respecto, al adaptar nuestro ordenamiento jurídico al marco regulatorio de la Unión Europea (concretamente al Reglamento UE n.º 910/2014) y, salvaguardando de este modo, lagunas legales que daban lugar a situaciones de inseguridad jurídica.

        Muchas gracias por su comentario y por haber seguido con interés mi ponencia.

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      Philippe Prince Tritto

      Comentó el 11/12/2020 a las 00:40:55

      Felicidades por su ponencia! Estoy muy a favor de que se insiste más sobre la firma electrónica, ya que lo tomamos por adquirido cuando en realidad se utiliza muy poco y muchos profesionistas del derecho (jueces, abogados, notarios) siguen muy reacios a usarla, se imaginan que la firma autógrafa es más segura.

      Mi pregunta es la siguiente: ¿Que se entiende por "soporte adecuado" en materia de prueba electrónica? Existe un estándar tecnológico para formatear la información? Por ejemplo, en el campo de la protección de datos personales, el RGPD impone para la portabilidad una transmisión con un "formato estructurado, de uso común, de lectura mecánica e interoperable", ¿existe esta necesidad para la prueba electrónica?

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        Laura Sanjurjo Ríos

        Comentó el 11/12/2020 a las 23:30:33

        Muchas gracias por su comentario. Realmente no existe en la legislación una definición clara acerca de lo que se entiende por "soporte adecuado" ni cómo debe formatearse la información para ser incorporada al proceso. Los requisitos que ha de reunir se puede inferir a partir de otras normas, como por ejemplo el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE (eIDAS) que, en sus artículos 26 y ss., establece los requisitos que han de cumplirse para generar una firma electrónica válida.
        Por otro lado, le comento que el artículo3.1 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma electrónica, al hablar de los documentos electrónicos establece que estos deben encontrarse en un soporte electrónico según un formato determinado (el que sea adecuado para cada tipo de información - pdf, etc.) y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. Aunque este precepto se encuentra derogado por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, la doctrina y la jurisprudencia la han tenido en cuenta (sobre todo el inciso de "susceptible de identificación y tratamiento diferenciado") para exigir un estándar mínimo a la hora de su admisibilidad y posterior valoración probatoria.
        El desarrollo de este tipo de definiciones constituye, sin duda, uno de los motivos por los que se reclama una urgente reforma en materia procesal, ya que, como ha podido comprobar, la normativa actual no da solución a la mayor parte de cuestiones que suscitan en la práctica.
        Espero haber resuelto su duda y quedo a su disposición para cualquier otra pregunta. Gracias de nuevo.

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